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A. 1179/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1179/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1179-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1179 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5573

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar� (Huila).

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mar�a Paz Cruz Arroyo present� acci�n de tutela[1] en contra de la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a la V�ctimas (UARIV), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici�n, al m�nimo vital, y a la reparaci�n integral. La accionante relat� que es v�ctima del conflicto armado, y desde hace 2 a�os solicit� el reconocimiento de ayuda humanitaria debido a las carencias econ�micas que ella y su grupo familiar atraviesan. Sin embargo, sostiene que no ha obtenido una respuesta efectiva a dicha petici�n. La actora no puso de presente el lugar donde pretend�a obtener respuesta a su petici�n, pero indic� que reside en el municipio de Yaguar�. Del escrito de tutela se extrae, adem�s, que la demanda fue radicada virtualmente ante los jueces de Neiva[2].

 

2.                 El asunto le correspondi� al Juzgado 002 Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[3], decidi� no avocar el conocimiento de la tutela y orden� su remisi�n al Juzgado �nico Promiscuo municipal de Yaguar�. El juez consider� que la competencia territorial radicaba en la autoridad de �ste �ltimo municipio, por cuanto, seg�n el escrito de tutela y la informaci�n registrada en la ADRES, la actora resid�a en Yaguar�, por lo que era all� donde se produc�a la vulneraci�n a los derechos de la accionante. Agreg� que no exist�a en el expediente ning�n motivo que diera a entender que los jueces de Neiva ten�an competencia por el factor territorial para conocer del asunto, al no evidenciarse que all� se produjese la vulneraci�n de los derechos de la actora, o que a tal lugar se extendieran los efectos de dicha vulneraci�n.

 

3.                 El asunto le correspondi� al Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar�, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de julio de 2026[4], decidi� abstenerse de avocar el conocimiento de la acci�n, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

4.                 El juez indic� que los jueces de Neiva eran competentes para conocer de la tutela por el factor territorial, al existir un v�nculo territorial con tal ciudad, toda vez que (i) la acci�n estaba dirigida contra la actuaci�n administrativa de una entidad del orden nacional, la cual tiene presencia institucional fuera del municipio de Yaguar�; (ii) la tutela fue presentada ante los jueces de Neiva; (iii) al tratarse de una entidad del orden nacional, la competencia correspond�a a los jueces del circuito; y (iv) deb�a darse aplicaci�n al criterio a prevenci�n.

 

5.                 El 28 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar� radic� el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[9], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante pues, en virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover .

 

10.            De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[10].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 002 Administrativo de Neiva fundament� su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habr�a ocurrido la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante.

 

12.            La Sala considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar� es competente para conocer de la acci�n de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto a dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n a los derechos fundamentales de petici�n, al m�nimo vital y a la reparaci�n administrativa de la accionante, toda vez que es all� donde reside y, en ese sentido, donde debe enfrentarse a las carencias econ�micas derivadas de las actuaciones u omisiones atribuidas a la UARIV.�

 

13.            Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 002 Administrativo de Neiva tambi�n ser�a competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, como se pasa a explicar: (i) el factor territorial exige que el conocimiento de las acciones de tutela se asigne a �los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos�; (ii) de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, �Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�[11], el municipio de Yaguar� integra el Circuito Judicial Administrativo de Neiva; (iii) en esa medida, los jueces administrativos del circuito de Neiva tienen jurisdicci�n sobre el municipio de Yaguar�, cumpli�ndose as� el presupuesto del factor territorial; y (iv) el reci�n mencionado acuerdo no establece normas de reparto, y se utiliza �nicamente para establecer la divisi�n judicial del territorio y la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo, teniendo su consulta un prop�sito meramente instrumental. �

 

14.            As�, en la medida en que ambas autoridades en conflicto ser�an competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevenci�n, privilegiando la elecci�n de la parte actora, en los t�rminos del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporaci�n asignar� el conocimiento y tr�mite de la tutela al Juzgado 002 Administrativo de Neiva, teniendo en cuenta que es en aquel municipio en donde la parte actora habr�a radicado la tutela (ver fj. 1 supra).

 

15.            En ese sentido, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026, y enviar� el expediente ICC-5573 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar[12].

 

16.            Por lo anterior, esta Corporaci�n dejar� sin efectos el Auto del 27 de julio de 2026, y enviar� el expediente ICC-5573 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Administrativo de Neiva en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Mar�a Paz Cruz Arroyo en contra de UARIV.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5573 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 002 Administrativo de Neiva y al Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguar�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5573, archivo �0001TutelaAnexos1.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5573, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Ib�d. P�gina 8.

[3] Ib�d. P�gina 17 y ss.

[4] Archivo �05AutoProponeConflicto.pdf�.

[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Auto 762 de 2021, entre otros.

[11] En este punto, se hace necesario resaltar que, para el caso objeto de estudio, la consulta del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 se limita a efectos de comprender la composici�n del mapa judicial vigente. Esto no quiere decir que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen normas de reparto, sean determinantes en la resoluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela.

[12] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.